El reconocimiento de la libertad sindical
para los funcionarios se recoge en el EBEP, concretamente en art. 15 a) “Los
empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen
de forma colectiva: a) A la libertad sindical”, aunque se
desarrolla en la LO 11/1985 de Libertad Sindical, concretamente esta ley
establece en su art. 1 lo siguiente: “1. Todos los
trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa
de sus intereses económicos y sociales.
2. A los efectos de esta
Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación
laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
3. Quedan exceptuados del
ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los
Institutos Armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 127.1 de
la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán
pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.
5. El ejercicio del derecho
de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan
carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter
armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.” De donde se desprende
que se excluyen a tres cuerpos públicos: las fuerzas armadas, institutos
armados y a los jueces y magistrados; con el fin de que estos cuerpos guarden
su arbitrariedad en los asuntos que les conciernen.
La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos sin
autorización previa, así como el derecho a suspender o a extinguirlos, por
procedimiento democráticos; el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato
de su elección con la condición de observar los estatutos del mismo o a
separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo ser obligado a afiliarse a un
sindicado. Además también comprende el derecho de los afiliados a elegir
libremente a sus representantes dentro de cada sindicato y el derecho a la
actividad sindical.
Pero a pesar de que se reconozca este derecho a los funcionarios, siempre
estará sometido a los principios de eficacia y jerarquía que deben presidir la
actividad pública, es por ello por lo que se desprende una serie de
particularidades de la libertad sindical en los funcionarios como es el hecho
de la representatividad sindical, es decir, los sindicatos de funcionarios
obtienen, por el simple hecho de ser de la función pública, la condición de más
representativos. Cosa, que en mi opinión, no me parece justa puesto que aunque
no ostenten ser más representativos podrán formar parte de cualquier mesa de
negociación.
Otra particularidad se refleja en la representación sindical, regulada en
los arts. 8 y 10 LO Libertad Sindical, con una normativa muy igualitaria a la
representación sindical de los trabajadores; aunque para que las secciones
sindicales puedan disfrutar de los derechos que ello le otorga deben estar
representadas en las juntas y delegados de personal, por lo que su espacio de
actuación debe coincidir con el de éstos. Por tanto, estas prerrogativas de las
secciones sindicales quedan reservadas para los sindicatos más representativos
o hayan obtenido representación unitaria.
Como conclusión, hacer destacar que los funcionarios en sí poseen un
régimen especial de este derecho, pero no es muy diferente; puesto que su trato
frente a este en comparación con el de un trabajador no perteneciente a la
función pública es muy similar, salvo la salvedad de quedar excluidos algunos
cuerpos con el fin de guardar su arbitrariedad y su trato en la
representatividad sindical.
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