sábado, 24 de mayo de 2014

Reflexión personal sobre la libertad sindical de los funcionarios públicos

El reconocimiento de la libertad sindical para los funcionarios se recoge en el EBEP, concretamente en art. 15 a) “Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical”, aunque se desarrolla en la LO 11/1985 de Libertad Sindical, concretamente esta ley establece en su art. 1 lo siguiente: “1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.
5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.” De donde se desprende que se excluyen a tres cuerpos públicos: las fuerzas armadas, institutos armados y a los jueces y magistrados; con el fin de que estos cuerpos guarden su arbitrariedad en los asuntos que les conciernen.

La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspender o a extinguirlos, por procedimiento democráticos; el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo ser obligado a afiliarse a un sindicado. Además también comprende el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato y el derecho a la actividad sindical.

Pero a pesar de que se reconozca este derecho a los funcionarios, siempre estará sometido a los principios de eficacia y jerarquía que deben presidir la actividad pública, es por ello por lo que se desprende una serie de particularidades de la libertad sindical en los funcionarios como es el hecho de la representatividad sindical, es decir, los sindicatos de funcionarios obtienen, por el simple hecho de ser de la función pública, la condición de más representativos. Cosa, que en mi opinión, no me parece justa puesto que aunque no ostenten ser más representativos podrán formar parte de cualquier mesa de negociación.

Otra particularidad se refleja en la representación sindical, regulada en los arts. 8 y 10 LO Libertad Sindical, con una normativa muy igualitaria a la representación sindical de los trabajadores; aunque para que las secciones sindicales puedan disfrutar de los derechos que ello le otorga deben estar representadas en las juntas y delegados de personal, por lo que su espacio de actuación debe coincidir con el de éstos. Por tanto, estas prerrogativas de las secciones sindicales quedan reservadas para los sindicatos más representativos o hayan obtenido representación unitaria.

Como conclusión, hacer destacar que los funcionarios en sí poseen un régimen especial de este derecho, pero no es muy diferente; puesto que su trato frente a este en comparación con el de un trabajador no perteneciente a la función pública es muy similar, salvo la salvedad de quedar excluidos algunos cuerpos con el fin de guardar su arbitrariedad y su trato en la representatividad sindical.

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